Lima, 03/02/20: La Confederación General de Trabajadores del Perú  (CGTP) remitió carta al Presidente de la República, Ing. Martín Vizcarra para rechazar el DU N° 014-2020 que tenía como propósito reconocer el derechos de los trabajadores y trabajadoras de las administración pública a negociar de manera colectiva las condiciones económicas que había venido siendo negada de manera sistemática por los diferentes gobiernos a través de normas presupuestales claramente contrarias a la Constitución y los Convenios Internacionales de la OIT de los cuales el Perú es signatario.

Sin embargo; la CGTP luego de analizar de manera serena y objetiva el referido Decreto de Urgencia ha identificado varias disposiciones normativas que contravienen claramente disposiciones constitucionales y convencionales que a continuación precisamos.

INCORPORACIÓN INCONSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Sin justificación válida incluye a los trabajadores de las empresas del Estado y de EsSalud en los procedimientos de negociación colectiva de los servidores públicos pese a que los primeros se venían rigiendo por las normas del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT). La consecuencia de esta modificación es que la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado sufrirá de las restricciones de la función pública pese a que por disposición del artículo 40 de la Constitución Política del Perú (CP) los trabajadores se encuentran fuera de este ámbito.

EL ROL OTORGADO AL INFORME ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL MEF  LIMITA LA AUTONOMÍA COLECTIVA Y LA LIBERTAD SINDICAL

El numeral 5.1. del artículo 5, dispone que el MEF emite el informe económico financiero y según el art. 6.1 a partir de emitido aquel se inician las reuniones entre las partes. Como se puede observar se sujeta el inicio de la negociación colectiva a la emisión del informe económico financiero lo que constituye una limitación de la autonomía colectiva y de la libertad sindical. La situación se agrava cuando el artículo 6.2. dispone que el informe Económico Financiero contiene “el máximo negociable”. Es evidente que con esta disposición en esencia se establece una clara limitación a la negociación colectiva

Estas disposiciones de la norma contravienen de manera incontrovertible el artículo 28 de la CP y los Convenio 98 y 151 de la OIT

Asimismo, el DU dispone en el numeral 6.4.del artículo 6 que “si el convenio colectivo o laudo arbitral contraviene lo establecido en el Informe Económico Financiero, se configura causal de nulidad del respectivo convenio colectivo o el laudo arbitral.”  Es evidente que esta norma, al otorgar carácter definitivo e incontrovertible al Informe Económico y Financiero del MEF y disponer la nulidad del convenio colectivo y del laudo arbitral, adolece de clara inconstitucionalidad pues contraviene el artículo 28 de la CP que dispone que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Lo es también porque al pretender la nulidad de los laudos arbitrales contraviene la independencia de la jurisdicción arbitral establecida en el numeral 1 del artículo 139 de la CP.

Si bien se puede considerar necesario establecer controles previos de viabilidad presupuestal de lo negociado esto no debe afectar la posibilidad de que las partes adopten libremente acuerdos y menos aún significar la imposición de un control administrativo de lo acordado y de los laudos arbitrales los cuales en todo caso pueden ser sometidos al control judicial conforme lo dispone la CP.

IMPOSICIÓN INCONSTITUCIONAL DE LA VIGENCIA DEL CONVENIO COLECTIVO O LAUDO ARBITRAL Y CADUCIDAD AUTOMÁTICA

El numeral 3 del 5.3. del artículo 5 dispone de manera arbitraria e inconstitucional, afectando la autonomía colectiva y la independencia de la jurisdicción arbitral, que “Todo convenio colectivo suscrito o laudo arbitral de índole laboral tiene una vigencia mínima de dos (2) años. Asimismo, tiene carácter no acumulativo …”

Como podemos observar, la norma impone claramente a las partes y a la jurisdicción arbitral que los convenios colectivos y laudos tendrán una vigencia mínima de dos años, restringiendo de esta manera la autonomía colectiva de las partes quienes podrían acordar libremente una vigencia de un año o más.

Adicionalmente, limitando también la autonomía colectiva, impone el carácter no acumulativo de los convenios colectivos lo que en buena cuenta significa la caducidad automática de sus cláusulas y que, en consecuencia, no podrían ser permanentes y no podrían ser referencia para la negociación de otros beneficios complementarios.

Estas disposiciones normativas son contrarias a los Convenios 98 y 151 de la OIT.

APROBACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO POR EL DIRECTORIO DE LA EMPRESA PÚBLICA Y DE ESSALUD AFECTA EL CARÁCTER VINCULANTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

El numeral 5.5 del artículo 5 del DU dispone que en el caso de las empresas públicas y de ESSALUD el convenio colectivo debe ser aprobado por su respectivo Directorio lo que implica afectar el carácter vinculante de los convenios colectivos al sujetar su aprobación un órgano de la propia entidad. Esta disposición contraviene claramente el artículo 28 de la Constitución

AFECTACIÓN DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL Y SANCIONES PARA LOS ARBITROS Y TRABAJADORES POR INCUMPLIR LO DISPUESTO EN EL INFORME ECONÓMICO FINANCIERO

El numeral 7.2, numeral 1, del artículo 7 dispone que el arbitraje “Solo es aplicable en la negociación colectiva a nivel descentralizado.” Lo que significa que no se aplica a la negociación colectiva a nivel centralizado ni a la nivel centralizado especial por lo que las organizaciones sindicales de las entidades públicas y empresas públicas comprendidas no podrían recurrir al arbitraje    Esta norma limita el derecho de las organizaciones sindicales en el nivel centralizado y en el nivel centralizado especial recurrir al arbitraje. Contraviene la autonomía colectiva y la independencia de la jurisdicción arbitral reconocidos en los artículos 28, numeral 2, y 139, numeral 1 y 3, de la Constitución.

El numeral 7..2, numeral 3, del artículo 7 dispone que cuando el árbitro incumple lo establecido en el Informe económico Financiero, previo procedimiento sancionador, es excluido del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas no pudiendo ser designado en nuevos arbitrajes de índole laboral. Asimismo, por vía reglamentaria se establecerá otras causales de exclusión del referido Registro.

Como se puede apreciar, la obligatoriedad de atenerse al Informe Económico Financiero y a las demás normas restrictivas del Decreto de Urgencia se refuerza con sanciones para los árbitros a quienes se les excluiría del Registro vulnerando la autonomía de la función arbitral reconocida en el numeral 1 del  artículo  139 de la CP.

De otro lado, la Tercera Disposición Complementaria Final del DU  dispone que el incumplimiento de sus normas y su Reglamento constituye falta de carácter disciplinario por parte de los trabajadores y sus representantes quienes pueden ser sancionados por presentar pliegos en los ámbitos no previstos, por negociar y suscribir   convenios colectivos contrarios a lo establecido en el informe Económico Financiero del MEF, por establecer vigencia de los convenios colectivos no previstos o por pactar el carácter permanente de los beneficios.

Estas disposiciones constituyen un grave atentado a la Libertad Sindical que vulnera una vez más el artículo 28 de la CP y el Convenio 98 de la OIT, pues los trabajadores no pueden ser objeto de sanciones por ejercer su derecho a la negociación colectiva y menos aún si son impuestas por el Estado que en este caso tiene condición de empleador.

SE ATRIBUYE INCONSTITUCIONALMENTE COMPETENCIA A SERVIR Y A LA DIRECCIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL MEF PARA INTERPRETAR LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO DE URGENCIA

La Segunda disposición complementaria final dispone que SERVIR y el MEF “interpretan” las disposiciones del Decreto de Urgencia lo que es inconstitucional por cuanto según el art. 102 de la Constitución es atribución del Congreso de la República interpretar la leyes y conforme al numeral 19 del artículo 118 de la CP los Decretos de Urgencia tienen rango de ley.

REVISIÓN INCONSTITUCIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS O LAUDOS ARBITRALES

La Primera Disposición Complementaria Transitoria dispone que en el caso los convenios colectivos o laudos arbitrales afecten la disponibilidad presupuestaria de la entidad del Sector Público, el titular de la entidad solicita al MEF un Informe Económico Financiero con la finalidad de iniciar una revisión del Convenio Colectivo o laudo arbitral a fin de que el mismo se inaplique total o parcialmente de manera temporal.

Esta disposición permite el incumplimiento por parte del empleador  de los convenios colectivos suscritos o laudos arbitrales ya expedidos. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha establecido que la inaplicación de un convenio colectivo  constituye una violación grave del derecho de negociación colectiva.

Esta disposición resulta violatoria del artículo 28 de la CP y del Convenio 98 de la OIT.

IMPEDIMENTO INCONSTITUCIONAL PARA PRESENTAR PLIEGOS DE RECLAMOS

El numeral 5.2 del artículo 5 del DU prohíbe sin fundamento alguno la presentación de pliegos de reclamos en el año anterior a las elecciones que correspondan y  la Tercera Disposición Complementaria Transitoria  prohíbe la presentación de pliegos de reclamos durante el 2020 a las organizaciones sindicales de los tres niveles de negociación que hayan iniciado alguna negociación colectiva que incluya condiciones económicas durante los años 2016,2017,2018 y 2019.

Estas disposiciones vulneran claramente el artículo  28 de la CP  y el Convenio 98 de la OIT al establecer impedimentos al ejercicio del derecho a la negociación colectiva.

Por los fundamentos expuestos, la CGTP solicita Señor Presidente de la República, proceder con urgencia a las modificaciones pertinentes del DU Nº 014-2020 a fin de corregir las disposiciones inconstitucionales y contrarios a los Convenios Internacionales de la OIT ratificados por el Perú